Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda y declara la nulidad por abusiva de la clausula referente a gastos contenida en la escritura de compraventa con subrogación y novación de préstamo hipotecaria suscrita entre los litigantes. Argumenta la Sala en síntesis que cualquiera que sea la fecha, entre las propuestas por el T. Supremo en la cuestión prejudicial planteada ante el TJUE, por la que opte el Tribunal Europeo (Sentencia que declara la nulidad de la clausula, Sentencia del T.S de 23 de Enero de 2019 o SSTJE de 9 de julio de 2020 ), en ningún caso habría prescrito la acción restitutoria ejercitada. Es más, aunque hipotéticamente optara por la fecha de la famosa Sentencia del TS de fecha 23 de Diciembre 2015 , tampoco habría prescrito ya que consta en autos y reconoce la propia recurrente, la existencia de un requerimiento extrajudicial de pago interruptor de la prescripción realizado por los prestatarios demandantes antes de que hubiera transcurrido el plazo de cinco años, desde la publicación de la antedicha sentencia teniendo en cuenta que a estos efectos no debe computar el período de 82 días naturales (14 de marzo al 3 junio de 2020) durante el que los plazos de prescripción y caducidad quedaron suspendidos por la vigencia del estado de alarma decretado a causa de la pandemia COVID-19.
Resumen: La Sala IV casa y anula la sentencia recurrida y desestima la demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo, en la que se impugnaban las Circulares de fecha 18/3/2020 y 8/5/2020 de la Gerencia de Osatek, S.A., sobre jornada diaria de siete horas y media del personal de las áreas asistenciales a consecuencia del COVID-19. Al efecto se interpreta el alcance del convenio del personal de Osatek que regula en su art 8 la jornada laboral. Las instrucciones impugnadas se emiten por la gerencia de Osatek, S.A. ante la situación de emergencia covid-19 fijando criterios de trabajo presencial y estableciendo con respecto de las áreas asistenciales los supuestos en que procedería la apertura real de cada centro. En el aspecto concretamente cuestionado dispusieron que la jornada de trabajo en los equipos que permaneciesen abiertos se adaptaría al horario de jornada normalizada (7,30 horas). Ha quedado acreditado que se proyectó la normativa Covid, que anudaba una minoración de la actividad programada, atendiéndose sólo a pacientes urgentes, ingresados y preferentes -mientras durase el estado de emergencia-, con la correlativa disminución de resonancias. La actuación empresarial que aplica aquella regla general se adecúa a los propios términos del precepto convencional. Tampoco es exigible que las referidas instrucciones se tuvieran que adoptar en el marco del art. 41 del ET, ni constituye modificación sustancial de condiciones de trabajo.